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A. 977/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 977/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A977-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-977/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 977 de 2025

 

Referencia: expediente ICC-5020.

Asunto: conflicto de competencia aparente suscitado entre el Juzgado 049 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 075 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad

                                         Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025 la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

 

AUTO

Aclaración preliminar

 

En este caso, la Corte estudia un conflicto de competencia en materia de tutela que involucra datos sensibles relacionadas con la salud del accionante. Por este motivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala no publicará los datos que permitan su identificación[1]. En lugar de hacer referencia a su nombre real se utilizará uno ficticio.

 

I.                  ANTECEDENTES

1. El 14 de mayo de 2025, Lucía presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna[2]. La actora señaló que fue diagnosticada con “insuficiencia cardiaca congestiva”[3] e indicó que, por esta razón, el médico tratante emitió orden médica para entregar suplementos y medicamentos, los cuales no han sido entregados por parte de la EPS accionada[4].

 

2. El asunto le correspondió al Juzgado 049 Penal del Circuito de Bogotá [5], el cual, mediante Auto del 14 de mayo de 2025, rechazó el conocimiento de la acción de tutela. Fundamentó su decisión en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021[6]. Indicó que la entidad accionada, es una sociedad de economía mixta, y “su capital estatal es inferior al 50%, lo cual no la categoriza en una entidad pública, en virtud de su composición accionaria”[7]. Por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a los jueces municipales de la ciudad.

 

3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 075 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, en Auto del 15 de mayo de 2025, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de la referencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación[8]. Señaló que en virtud del Auto 108 de 2009 de la Corte Constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría[9].

 

4. El asunto se repartió al despacho del magistrado sustanciador el 5 de junio de 2025 y el 9 de junio siguiente se remitió el expediente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[10]. Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[12].

 

6. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de las salas mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la jurisdicción ordinaria y pertenecen al mismo distrito judicial[13]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[14].

 

7. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[15] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[16]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

 

8. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[18]. Este Tribunal ha señalado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[19].

 

9. Adicionalmente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela regulado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional que procede cuando el juez “(i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”.

 

III.           CASO CONCRETO

 

10. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia debido a que el Juzgado 049 Penal del Circuito de Bogotá determinó que no era competente para conocer la acción de tutela de la referencia con base en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021). Dicha autoridad judicial adujo que le correspondía a los jueces municipales de la ciudad conocer las acciones de tutela contra la Nueva EPS por ser esta una sociedad de economía mixta.

 

11. Esa decisión otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual las reglas de reparto no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoció los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales. Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por Lucía contra la Nueva EPS es el Juzgado 049 Penal del Circuito de Bogotá, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del amparo.

 

12. En consecuencia, la Corte dejará sin efectos el Auto del 14 de mayo de 2025, mediante el cual rechazó la acción de tutela y le remitirá el expediente ICC-5020 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, se le advertirá al Juzgado 049 Penal del Circuito de Bogotá, para que en lo sucesivo: i) se abstenga de apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en reglas de reparto; ii) se abstenga de “rechazar” las acciones de tutela cuando no se configura ninguna de las situaciones previstas en el artículo 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado se advertirá al Juzgado 075 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

 

IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 049 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Lucía en contra de la Nueva EPS.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5020 al Juzgado 049 Penal del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 049 Penal del Circuito de Bogotá, que en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 075 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

Quinto. ADVERTIR al Juzgado 075 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

Sexto. Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICAR la presente decisión a la accionante, al Juzgado 049 Penal del Circuito de Bogotá y al Juzgado 075 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional permite que en la publicación de las providencias se omita el nombre o las circunstancias con las que se pueda identificar a las partes. De igual manera, la Circular n.°10 de 2022 prevé las reglas para la anonimización de las providencias de la Corte.

[2] Expediente digital. Archivo “001 Demanda pdf.”

[3] Expediente digital. Archivo “001 Demanda pdf.”

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital. Archivo “004AutoNoAvocaTutela.pdf”

[6] Numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. ““Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales””.

[7] Expediente digital. Archivo “004AutoNoAvocaTutela.pdf”

[8] Expediente digital. Archivo “011AutoCompentenciaNegativa2025-00130.pdf”

[9] Ibidem.

[10] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020 y 021 de 2021.

[11] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021.

[12] Auto 550 de 2018.

[13] “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[14] Auto 550 de 2018. 

[15] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[16] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[17] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[18] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.

[19] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.